La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en Sentencia de 31 de marzo, declara que los creadores de una serie de aplicaciones informáticas para la implantación de protocolos “Peer to Peer” (también conocidos como P2P) no pueden ser declarados responsables por actos posteriores de vulneración de los derechos exclusivos del titular de las obras (compañías discográficas) en concreto, el de comunicación pública.
Mediante los protocolos “P2P” (que es el que utilizan programas como “eMule”, “Ares” o “BitTorrent”) se habilita una conexión directa entre los ordenadores de los usuarios, de tal manera que éstos pueden compartir, sin necesidad de un servidor central, los contenidos que tienen alojados en determinadas carpetas de sus ordenadores.
Pues bien, a juicio del Tribunal las empresas creadores y distribuidoras de esta tipología de software no pueden consideradas responsables, toda vez que no ha quedado acreditado que promocionen, fomenten o intervengan en el intercambio de archivos protegidos por derechos de propiedad intelectual, ni son responsables del uso que hagan los usuarios de ese software.
Dada la dinámica del funcionamiento de los programas P2P, tampoco puede considerarse a los demandados como prestadores de servicios de la sociedad de la información sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley 34/ 2002 (LSSI).
La Sentencia analiza también la posibilidad de imputar la responsabilidad a los demandados vía infracción indirecta. Tal y como recuerda la Audiencia Provincial, en nuestro ordenamiento jurídico (y a diferencia de lo que ocurre en el sistema jurídico norte-americano) la responsabilidad por “infracción indirecta” de propiedad intelectual carece de explicita regulación legal, si bien reconoce que es materia controvertida, y que “el legislador no ha dado el paso de tipificar como infractora tal contingencia”.
Tampoco cabe subsumir la conducta de los demandados en actos contrarios a la buena fe, pues no es al creador o comercializador del software de intercambio al que le incumbiría publicitar y actualizar el catálogo de obras protegidas ni dotar a éstas de medidas tecnológicas para prevenir o impedir la copia.
Jordi Cabezas / Assumpta Zorraquino, Departamento de Intangibles
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