El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) se pronunció ayer 13 de febrero en el procedimiento C-466/12 acerca del alcance del concepto jurídico “comunicación pública” recogido en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Los demandantes de dicho procedimiento son unos periodistas cuyos artículos de prensa se publicaban regularmente en el periódico en el que prestaban sus servicios así como en la página web del mismo. La parte demandada es la entidad gestora de un portal de internet que facilita a sus clientes, según sus necesidades, listas de enlaces de Internet sobre los que se puede pulsar y que conducen a artículos publicados en otras páginas de Internet.
Para los demandantes, si un cliente pulsa sobre uno de esos enlaces no pude ver claramente que se ha desplazado a otra página de Internet para acceder a la obra que le interesa.
Los periodistas demandaron al portal de Internet por utilizar sin su autorización, algunos de sus artículos al ponerlos a disposición de sus clientes.
En primera instancia el tribunal (Stockholms tingsrätt) desestimó la demanda. Apelada la sentencia, los demandantes alegaron que el portal había vulnerado su derecho exclusivo a poner sus obras a disposición del público. El portal alegó que la presentación de las listas con enlaces de Internet hacia obras comunicadas al público en otras páginas de Internet no es un acto de comunicación pública que vulnere los derechos de autor. Que no realizó transmisión alguna de obras protegidas, dado que su actividad se limitaba a indicar a sus clientes las páginas de Internet en las que se encontraban las obras que les interesaban.
El tribunal de apelación decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
1) Si una persona distinta del titular del derecho de propiedad intelectual de una determinada obra ofrece en su página de Internet un enlace sobre el que se puede pulsar y que conduce a esa obra, ¿realiza una comunicación pública de esa obra en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?
2) ¿Influye en la apreciación de la primera cuestión que la obra a la que conduce el enlace se encuentre en una página de Internet a la que puede acceder cualquier persona sin restricciones o cuyo acceso esté limitado de algún modo?
3) A la hora de apreciar la primera cuestión, ¿debe realizarse una distinción según que la obra, una vez que el usuario ha pulsado sobre el enlace, se presente en otra página de Internet o se presente de modo que parezca que se encuentra en la misma página de Internet?
4) ¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al autor una protección más amplia de su derecho exclusivo permitiendo que la comunicación pública comprenda más actos que los derivados del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?»
Una vez consideradas las premisas fácticas que se acaban de reseñar, el fallo del TJUE establece lo iguiente:
1. En circunstancias como las del litigio principal, el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación» en el sentido de la referida Directiva.
Un acto de comunicación como el realizado por el gestor de una página de Internet mediante enlaces sobre los que se puede pulsar, se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios. En estas circunstancias, debe considerarse que dicho gestor realiza una comunicación a un público.
Lo relevante a mí entender se plantea en este razonamiento:
2. Para poder ser incluida en el concepto de «comunicación pública», también es necesario que esa comunicación, que se refiere a las mismas obras que la comunicación inicial y que ha sido realizada a través de Internet como la comunicación inicial, es decir, con la misma técnica, se dirija a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público.
Cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial.
Al ser el público destinatario de la comunicación inicial el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó (el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva y todos los internautas podían consultarla libremente), en el caso enjuiciado, una puesta a disposición de obras, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, como la controvertida en el litigio principal no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo.
En consecuencia, dado que no existe un público nuevo, no constituye un acto de comunicación pública que exige la autorización de los titulares de los derechos de autor la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet. Así, solo se exigirá recabar su aquiescencia si el enlace permitiese eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida (v.gr que el contenido solo se encontrase disponible para abonados).
3. La conclusión sería la misma si cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página.
4. Respecto a la ultima cuestión, el TJUE establece que los Estados de la UE no pueden proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación pública incluya más actos que los previstos en dicha disposición, ya que el objetivo de esta Directiva es eliminar las diferencias legislativas y la inseguridad jurídica que existen en torno a la protección de los derechos de autor.
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