El pasado 22 de enero se publicó en el BOE una sentencia dictada por el STC que resolvía un recuso de amparo sobre una supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: intervención empresarial de comunicaciones informáticas resultante de un hallazgo casual y que se efectúa sobre un programa introducido en un soporte de uso común por los trabajadores.
La STC rechaza el recurso de amparo interpuesto por una de las trabajadoras reconociendo la facultad de vigilancia y control del empresario, siempre que existan unas normas, protocolos o condiciones de uso de los recursos informáticos que la empresa pone a disposición de los empleados y que el control se realice con pleno respeto a los derechos fundamentales y con criterios de proporcionalidad. Por lo tanto, a mi entender no cambia el criterio ya establecido en anteriores resoluciones del TC y del TS.
En el caso concreto analizado en la STC, se trataba de la instalación de un programa de mensajería instantánea en un ordenador de uso común sin clave o contraseña alguna. Dicha instalación estaba expresamente prohibida por la compañía en las normas de uso sobre los recursos informáticos que eran conocidas por los empleados. El hallazgo fue casual al tratarse de un ordenador al que podía acceder cualquier empleado. Posteriormente cuando la dirección de la compaña tuvo conocimiento de dicha infracción, se procedió en presencia de las trabajadoras a la lectura de las conversaciones en las que se vertían contenidos críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros, superiores o clientes. Las trabajadoras no habían establecido ningún tipo de cautela o medida para evitar el acceso a dichas conversaciones, y no olvidemos que se trataba de un ordenador de acceso abierto a todos los empleados.
No comparto el análisis que de la citada STC se ha publicado en distintos foros, anunciando un retroceso en la protección de los derechos fundamentales y/o la necesidad de actualizar las normas de uso de los recursos TIC, puesto que no se abandona la protección a esos derechos sino que se realiza un análisis pormenorizado de los distintos requisitos establecidos jurisprudencialmente, concluyendo en este caso, que no se había producido una violación a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones, y en parte debido a la propia actuación de las trabajadoras que no le dieron a esas comunicaciones el carácter de secreto o perteneciente a su esfera íntima.
En nuestra empresa sí que vamos a actualizar las normas porque en las actuales permitimos un uso moderado para asuntos propios. Nos parece que la sentencia dice que lo personal no lo puedes inspeccionar y no queremos tener en la empresa nada que no podamos inspeccionar.
En la nueva versión vamos a dejar claro que no se puede tener nada personal en los ordenadores, ni chats, y que todo está bajo nuestro control. Si alguien pone algo personal se expone a que sea inspeccionado.
Lo que vemos es que la sentencia dice que el chat de las trabajadoras se podia revisar porque el ordenador era utilizado por todos los trabajadores, pero ello significa que si hubiesen utilizado el ordenador asignado individualmente a cada una de ellas no lo habrian podido inspeccionar y eso es muy peligroso. Por eso consideramos que tenemos que modificar las normas y dejar bien claro que, cumpliendo con los requisitos legales establecidos y la sospecha claro, inspeccionaremos todos los recursos que son propiedad de la empresa.
Publicado por: Incredulo | 30/01/13 en 10:32
Gracias Incrédulo. Lo impportante es que se delimiten cuáles son las conductas prohibidas y que cualquier monitorización o inspección se haga con criterios de proporcionalidad. En el caso analizado en la sentencia, no se analiza unicamente que el ordenador fuese de uso común y el uso personal que hacían del mismo, sino que las trabajadoras habían instalado un programa de mensajería, estando prohibido la instalación de programas que no hubiesen sido previamente autorizados por la empresa.
Publicado por: Assumpta | 31/01/13 en 9:25