Nuestro Código Penal no tipifica como delito las actividades de favorecimiento de infracción de derechos de propiedad intelectual. Así lo recoge la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria el pasado día 8 de junio.
Los hechos denunciados habían sido sobreseídos por el Juzgado de Instrucción y ahora la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, ha confirmado la decisión.
Como en otros casos que hemos visto en este Blog, la página web denunciada no ofrecía directamente el visionado o las descargas de las obras cinematográficas, sino distintos enlaces externos a otras páginas web donde, en su caso, residían las obras.
Mientras que la recurrente sostiene que estamos ante un acto de comunicación pública mediante el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, la resolución basa la desestimación del recurso en que la mera facilitación de enlaces externos para acceder a contenidos protegidos por la ley de propiedad intelectual no esta tipificado de forma expresa como delito en el artículo 270.
No obstante, la Sentencia establece razonamientos muy interesantes sobre la conducta realizada, y que ya han sido recogidos en otras resoluciones de nuestros Tribunales, entendiendo que las razones que llevan a no condenar son la falta de acogida en el Código Penal de la responsabilidad penal de los prestadores de servicios que establece la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico LSSCI (34/2002).
Así, es importante destacar que la propia resolución establece:
· Que con dicha conducta consistente en facilitar a los usuarios de Internet el acceso a páginas web que alojan contenidos supuestamente protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual el denunciado obtiene un beneficio económico derivado de los ingresos por publicidad.
· Que el hecho de que la propia denominación de la página que incluya el término gratis en su nombre de dominio, la convierte en un reclamo para los usuarios.
· Que dicho acceso al visionado de forma gratuita a películas cinematográficas vulnera la legislación sobre propiedad intelectual.
· Que el artículo 270 del Código Penal no tipifica como infracción de los derechos de autor el favorecimiento a sitios web o enlaces que ofrecen obras protegidas, pero dicha conducta atípica podría ser analizada bajo los preceptos de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico de 11 de julio de 2002 que prevé la posibilidad de exigir responsabilidad penal a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, pero “tal mandato de criminalización no ha sido atendido por el legislador penal”.
Assumpta Zorraquino
Creo que la de la Sentencia de referencia es una postura razonable; la falta de tipicidad de la conducta imputada debe conducir a la absolución, en ausencia de los elementos característicos del tipo...El señalamiento (sea mediante el trazado de un enlace, sea mediante la referencia contextual) en una web de la noticia de la existencia y ubicación de un enlace que conduce a la eventual descarga no autorizada de una obra fonográfica o videográfica, en la medida en que dicha descarga no ha sido materialmente procurada ni "instalada" por el imputado, no puede constituir el delito que se imputa, de acuerdo con el art. 270 del Código Penal. Si fuera así, lo perseguible creo que en tal caso sería la instalación de ese enlace y la realización de los actos que conducen directamente a su ejecución por terceros como ilícito en sí, absorbiendo la conducta auxiliar de su puesta en conocimiento por un medio u otro, aunque esto admite matices importantes...
...Un blog excelente que no conocía y que desde hoy pienso visitar. Felicidades.
Publicado por: José Aznar Auzmendi | 16/08/10 en 23:29