He leído un artículo que publica el Auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil que desestima la adopción de medidas cautelares solicitadas por la SGAE contra una página que ofrecía enlaces a plataformas P2P, y desde las que se podían realizar descargas de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual.
Sin perjuicio de que, sin conocer los detalles y pruebas aportados al procedimiento, puedo compartir la valoración que efectúa el citado Auto respecto a si se considera o no infracción la actividad que se realiza desde las páginas que ofrecen simplemente enlaces y no descargas directas de obras almacenadas en la propia página, discrepo de la interpretación que efectúa el Juzgador respecto a qué actividades que constituyen una infracción del derecho de reproducción.
El Auto analizado, hace suyos los argumentos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, que establece que cuando se digitaliza una obra y se fija en un medio que permite su comunicación y la obtención de copias, se está ejecutando un acto de reproducción, concretamente con la carga y almacenamiento de material digitalizado en la memoria del ordenador (o de otro sistema que lo retenga de modo estable).
Partiendo de dicho análisis, sin embargo, el Juzgador entiende que “la descarga de la obra en la red P2P que supone bajada y subida de datos o archivos previamente digitalizados, previamente fijados en el soporte que permite el intercambio, no encaja en este precepto. Introducir una obra fonográfica o videográfica en el programa Emule que ha sido previamente convertida a un archivo informático, compatible con dicho programa, no constituye un acto de reproducción. En la mayoría de los casos la conversión se ha realizado previamente para permitir su divulgación a través de Internet, mediante actos que han sido objeto de autorización lucrativa por sus titulares. Resultaría una investigación técnica realmente compleja averiguar qué archivos fueron reproducidos, digitalizados por un usuario de la red P2P y cuales lo fueron por los titulares de los derechos de explotación”
Y es aquí donde discrepo pues el Juzgador establece como requisito para que tal acto pueda ser considerado como reproducción que se haya producido previamente la digitalización de la obra.
Dicha exigencia, no viene recogida en el art 18 TRLPI que indica que “la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.
Por lo tanto, no es un requisito para que se produzca la reproducción que la obra haya sido previamente digitalizada, o el que autor de la infracción intervenga en esa digitalización, sino que el mero acto de realización de la copia, ya sea mediante su fijación en otro soporte, ya sea mediante su almacenamiento en el disco duro de un ordenador, mediante su conversión a obra digital, o mediante la “subida” de la obra a una red P2P constituye reproducción.
Constituye igualmente a mi entender, una errónea interpretación del derecho de reproducción, descartar la existencia de una infracción del derecho de reproducción cuando la digitalización de la obra ha sido efectuada por el propio titular de los derechos de explotación.
Así, se estaría tolerando la descarga sin autorización de cualquier tipo de obra, si ésta ha sido publicada por el titular de derechos de explotación en soporte digital, a pesar de que se haya puesto a disposición de terceros en plataformas de distribución P2P sin su consentimiento.
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